Límite a las tasas y morosidad en condominio
Es bastante común que quien se
atrasa en el pago de una obligación pecuniaria con el condominio sepa que habrá
cargos adicionales por esa morosidad. ¿Aplica en algo la recién aprobada ley
contra la usura?
Lo primero que hay que tener en
cuenta es que el condominio no es una entidad financiera sino una propiedad.
Por lo tanto, no hay una relación de consumidores entre el condominio y los
condóminos. Sí la hay entre los futuros compradores y el desarrollador, pero no
con el condominio. Por eso las reglas relacionadas con las obligaciones y el
pago del Código Civil son las que rigen con el condominio.

Luego de la fecha máxima para
hacer el pago cae en morosidad y pueden aplicarse los cargos que se hayan
establecido en el Reglamento de Condominio y Administración o al menos en Asamblea
de Propietarios. Si no se ha establecido la tasa sería la llamada del interés
legal del artículo 1163 del Código Civil, que es igual al que pague el Banco
Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo,
para la moneda de que se trate.
La tasa la definirá el Reglamento
de Condominio y Administración y es aquí donde entra la duda ya que en muy
usual que haya reglamentos, sobre todo de los años 80 y 90 en los que la tasa
de mora se ha establecido en 10% mensual, lo que nos da un 120% anual.
En la nueva ley
9859 del 11/06/2020, Reforma ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, se establecen tasas máximas “que podrán
cobrar las personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento a un
tercero para operaciones financieras, comerciales y microcréditos” (Artículo
36 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor),
la cual será definida por el Banco Central de Costa Rica (ver aviso).
Esto nos haría pensar que no
aplica, pero quedan dos preocupaciones:
(a) En
el artículo 63 de la Ley 7472, indica que “la exigencia de intereses
desproporcionados, en contra de los límites señalados en esta ley, es una
conducta constitutiva del delito de usura.” Ojo que NO dice en créditos, o
en operaciones financieras, comerciales o microcréditos.
(b) El
delito de Usura del artículo 243 del Código Penal describe así la acción
típica: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a
ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la
inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja
pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar
garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a
sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario.” En la última
frase habla de un crédito usurario. La palabra “crédito” puede entenderse
como un préstamo (en la línea que va la ley 9859) pero desde hace mucho en
doctrina de obligaciones se entiende crédito como aquello a lo que tiene
derecho de recibir el acreedor de la obligación (en este caso el condominio).
De primera entrada parece que no
aplica, pero es recomendable ajustar las tasas de morosidad al límite creado
por ley y definido y publicado por el BCCR, para evitar una denuncia penal.
Actualizada 3 de julio 2020 con aviso del BCCR