Gobierno y Administración I: Creación de normas

Determinar y crear las normas de una comunidad o grupo humano es una tarea muy difícil. Tanto como lo es ponerlas en vigor. Y sin embargo son dos funciones completamente distintas. Veremos primero la creación de normas, luego su puesta en vigor y las razones por las que ambas deben de ser funciones totalmente diferenciadas.
La creación de normas es la creación de las reglas que debe seguir una comunidad. Esta función es típica (y ojalá exclusiva, aunque el Reglamento podría disponer otra cosa) de la Asamblea de Condóminos. Es en este seno en donde puede y debe discutirse si una conducta es rechazada o aceptada totalmente, o si se acepta sujeta a ciertas condiciones. Esto fijará el rumbo por el que deberá discurrir el condominio en el futuro y debe ser el fruto de una sana discusión política, jamás puede ni debe ser el fruto de una decisión administrativa.
En principio las reglas generales de un Condominio están dadas por el Reglamento inicial fijado en la Constitución del Condominio, el cual no puede ser variado bajo ninguna circunstancia si no es con el consentimiento de la totalidad de los propietarios. La Ley es muy clara en este punto y de paso es la garantía básica del derecho de propiedad: las condiciones de mi derecho de propiedad no van a ser variadas sin mi consentimiento.
Ahora bien, es totalmente imposible y hasta inconveniente que un Reglamento regule o pretenda regular todas las situaciones posibles que puedan darse en el Condominio. La Asamblea de Condóminos debe poder crear nuevas normas bajo una condición básica: NO es posible contrariar el Reglamento. Claro que si la regulación hace imposible el ejercicio del derecho otorgado por el Reglamento, es simplemente una forma fraudulenta de contrariar el Reglamento.
Si se están regulando la adquisición de nuevos bienes comunes o su uso (la forma en que habrá de disponerse), ésta es una decisión que debe de tomarse por dos tercios del valor del condominio, según el artículo veintisiete b tres de la ley 7933. No hay otra opción ajustada a la ley.
Si se trata del derecho privativo, hay que separar dos casos: si se desea quitar derechos otorgados por el Reglamento (o imponer una obligación que recae sobre el derecho de propiedad) debe necesariamente entenderse que es una reforma de éste y como tal, requiere de la unanimidad de la totalidad del condominio. Si lo que se desea es regular la forma en la que se ejercerá un derecho otorgado por el Reglamento, es un acuerdo de al menos mayoría simple (quizás políticamente sea conveniente buscar al menos dos tercios para un mayor respaldo y solidez de la decisión).
Por ejemplo: si se permite en el Reglamento la tenencia de mascotas, no es posible impedirlo sin el consentimiento de la totalidad de los Propietarios. Sin embargo, si se regula la forma en la que se va a ejercer esa tenencia, es totalmente posible y hasta deseable que la Asamblea tome acuerdos normativos. Podría bien condicionar a que la tenencia sea bajo la condición de que el animal no tenga determinadas conductas, o bien exigiendo que demuestre que ha cumplido con programas determinados de vacunación o incluso con el registro y empadronamiento de la mascota y por ende de su propietario y responsable (por cierto, idea que ha dado muy buenos resultados para detener esos “delincuentes” indeterminados que dejan sus heces).
En la segunda parte veremos el ejercicio de este poder, que es típico (y ojalá exclusivo, aunque el Reglamento puede disponer otra cosa) de la Administración y por qué es inconveniente que se renuncie a ejercer las funciones que a cada órgano le corresponde.

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