Cámaras de vigilancia en condominios
A raíz de los cambios en el mercado de las compañías de seguridad, por el temor a reclamos de sus empleados por incumplimientos en jornadas, horarios, salario, horas extras, vacaciones, aguinaldo, seguridad social y de riesgos del trabajo, que genera la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral, muchos condominios han optado por reducir el personal físico en los condominios e incrementar los dispositivos tecnológicos, principalmente cámaras de vigilancia.
Este sistema ha despertado dudas sobre los límites que debe de tener este dispositivo, para no invadir la privacidad de las personas residentes, por lo que es importante clarificarlos, ya que es totalmente posible colocar cámaras de vigilancia en las áreas comunes de los condominios.
Hay una protección constitucional de la privacidad (artículo 24) y una legal a la persona sobre su imagen propiamente en el Código Civil (art. 47) que establece que: “la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.”
La primera condición para no incumplir esta prohibición es el consentimiento, aunque aún sin él, si es con fines de justicia o policía, o bien por eventos de interés público o que se desarrollen en público puede divulgarse esta imagen.
Un registro de una cámara de vigilancia para sustentar un procedimiento de imposición de sanción por violación del reglamento, estaría dentro de estos objetivos de justicia, en el tanto se mantenga dentro de la privacidad del expediente, pues fuera de él no se justifica bajo esta necesidad de probar hechos relevantes al orden del condominio.
Las áreas privadas tienen restricción total y las cámaras no deben de dirigirse ni abarcarlas. Claro está que podrán observarse partes de la propiedad privada que sean visibles “al público” como la fachada de las casas. Si el objetivo principal es, sin embargo, la ventana de una residencia, no cumple con su objetivo de vigilar áreas comunes.
Aún en las zonas y áreas comunes, las acciones deben tener relación con un comportamiento “en público” ya que si solamente se trata, por ejemplo, de “espiar” a alguien que conversa con otra persona de forma privada, aún en zona común, esto sería ilegítimo. El centro es que la situación sea una tal que la persona sea consciente de que está “en público”.
Con el personal del condominio, es totalmente permitido que haya cámaras para monitorear su trabajo, sin invadir, por supuesto, espacios privados como los servicios sanitarios. Hay jurisprudencia que incluso lo avala para vigilar funcionarios de una institución pública.
La advertencia en un rótulo de que hay cámaras de vigilancia completa la seguridad para colocar las cámaras, para que nadie alegue que creyó “no ser visto”, pues el conocimiento e información de ser filmado es esencial igualmente.