La administración y el mantenimiento de los bienes comunes
Una de las labores que más se
asocian con el concepto de administración del condominio es la administración
del inmueble.
Primero veamos el objeto sobre
el cuál recae esta obligación pues varía según el tipo de condominio, aunque la
regla será siempre la misma: mantenimiento de las áreas y bienes comunes.
Cuando se trata de condominios
verticales, estos bienes comunes incluyen de acuerdo con la ley 7933, artículo
10: el terreno en el que se asienta el edificio, los accesos vehiculares y
peatonales, cimientos, las paredes maestras y medianeras, los techos, las
galerías, los vestíbulos y las escaleras, ascensores, y, en general, todos los
artefactos y las instalaciones destinados al beneficio común.
Además de la edificación se
incluyen los locales y las instalaciones de servicios centrales como
electricidad, iluminación, telefonía, gas, agua, refrigeración, tanques, bombas
de agua, pozos y otros.
Ahora veamos la obligación. El deber es de cuidado y la vigilancia, lo que implica no sólo rutinas específicas de mantenimiento y mejoras si no, prácticas de inspección regular para vigilar que no surjan fallas. La vigilancia no es solo ver, es ver para proteger, para evitar peligros o prever riesgos.
Esta labor va totalmente ligada a la capacidad técnica de la administración y a las posibilidades económicas que los condóminos proporcionen. Veamos ahora la capacidad de la administración.
La capacidad técnica se relaciona
con un concepto incluido en la ley 675 de Propiedad Horizontal de Colombia, en
el artículo 50.2 llamado la “idoneidad para ocupar el cargo” o como lo
contempla la ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito
Federal, en el artículo 81, al exigir capacitación y actualización para el
ejercicio del cargo.
Nuestra ley no exige ningún
requisito, idoneidad ni capacitación, sin embargo, si observamos las normas de
responsabilidad civil, podría ser responsabilidad del condominio y no de
administrador, los daños que ocurran si elige una persona no apta para el
cargo.
Nuestro artículo 1048 del Código
Civil indica “El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos
actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar
la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y
si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios
que su encargado causare”.
¿Ha elegido su condominio una
persona apta y capacitada para la administración?
¿Hay mecanismos para vigilar la
ejecución de la labor?
Preguntas básicas para evitar responsabilidades patrimoniales futuras.