Representación de personas menores de edad propietarias
Toda administración conoce que cuando la persona propietaria registral no es la que asiste a una asamblea, requiere de una representación. Igual si se trata de copropietarios (ver aquí). Esto puede ser hecho mediante un poder especial (ver aquí) o, como algunos reglamentos indican, una carta poder (sobre la carta poder ver aquí). ¿Qué sucede en caso de que el propietario sea una persona menor de edad? Nuestro Código de Familia indica que: Artículo 140.- Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador especial. La administración solo abarca eso, administración, no puede disponer de la propiedad: Artículo 147.- La patria potestad no da derecho a enajenar ni a gravar los bienes del hijo, salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el menor. Para ello será necesaria autorización judicial si se tratare de inmuebles o de muebles c...