Representación de menores de edad


Toda administración conoce que cuando la persona propietaria registral no es la que asiste a una asamblea, requiere de una representación. Igual si se trata de copropietarios (ver aquí). Esto puede ser hecho mediante un poder especial (ver aquí) o, como algunos reglamentos indican, una carta poder (sobre la carta poder ver aquí).


¿Qué sucede en caso de que el propietario sea una persona menor de edad?


Nuestro Código de Familia indica que:

Artículo 140.- Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador especial.


La administración solo abarca eso, administración, no puede disponer de la propiedad:

Artículo 147.- La patria potestad no da derecho a enajenar ni a gravar los bienes del hijo, salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el menor. Para ello será necesaria autorización judicial si se tratare de inmuebles o de muebles con un valor superior a diez mil colones.


Entonces, por mandato legal, mientras sean menores de edad sus padres (en principio cualquiera) los pueden representar.


Puede haber dos excepciones:


(a) Bienes adquiridos por el menor con su esfuerzo:

Artículo 145.-La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor. El hijo menor administrará y dispondrá como si fuera mayor de edad los bienes que adquiera con su trabajo.

Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implícito. En tal caso se nombrará un administrador.


(b) Suspensión de la patria potestad: el padre o madre a quien se le haya suspendido la patria potestad, no puede representar a su hijo. Hay causales de suspensión de la patria potestad en el artículo 158 del Código de Familia.


La suspensión de la patria potestad se inscribe en el Registro Civil. Ahí en la consulta del asiento de nacimiento, se puede observar si hay una marginal de suspensión de la patria potestad, que constará de: “identificación de la resolución judicial que afecta el asiento, pérdida o suspensión de la patria potestad y, de indicarse en el fallo judicial, nombramiento del guardador del niño, sea tutor o depositario judicial.” (Res. N.º 934-E-2008.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.)


Ahora bien, en caso de que suceda la situación de que se presenten tanto padre como madre a la asamblea, exigiendo cada uno representar al menor, la administración debe proceder con cautela, pues es una situación delicada familiar, pero jurídicamente es lo que sucede cuando hay dos apoderados igualmente válidos para representar y exigen serlo ambos: o se ponen de acuerdo y uno vota o, si votan ambos, el voto es nulo ya que estarían votando tanto a favor como en contra, por ejemplo, lo cual anula un voto por no ser claro y único.

Si son varios los menores de edad, deberá proceder como en caso de copropiedad.



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