Sala Constitucional y condominios

Es usual que cuando hay un conflicto en un condominio se decida acudir (o se amenace con ello) a la Sala Constitucional, pero esta vía tiene algunos problemas legales y presenta algunas barreras por su interpretación.

Lo primero es que hay que diferenciar entre una acción de inconstitucionalidad y un recurso de amparo. 

La acción de inconstitucionalidad es una previsión de protección constitucional prevista en el artículo 10 de la Constitución. Su ámbito es conocer “la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público.” Un Reglamento de Condominio y Administración tiene cierta naturaleza normativa, porque impone reglas diversas en una comunidad humana. Pero lo que hace, conforme al artículo 33 de la ley 7933 del 28/10/1999, ley reguladora de la propiedad en condominio, es disponer: ”d) …en general, los derechos y las obligaciones de cada propietario.” No es una “norma” en sentido estricto sino que es un acuerdo entre particulares. Se puede argumentar que es un acuerdo de adhesión, que los condóminos realmente no tienen ninguna opción de negociar nada, pero es claro que no es una norma. Es por esto que impugnar la constitucionalidad de una cláusula del Reglamento de un condominio es una estrategia que procesalmente es muy arriesgada.

El recurso de amparo está previsto en el artículo 48 Constitucional y está destinado a “mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República.”

Si bien es cierto es posible plantear un recurso de amparo contra una actuación de un sujeto de derecho privado, como es la Administración de un Condominio, esto tiene dos limitaciones:

“Artículo 57. El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, (1) cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, (2) o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta ley.”

Nuestra Sala Constitucional ha tenido la tesis consistente de que la Administración no está en posición de poder y que los remedios ordinarios son suficientes, lo cual disputo totalmente pues no considera la mora judicial, la breve caducidad para impugnar asambleas y que:

ARTÍCULO 31.- Las medidas y disposiciones tomadas por la administración dentro de sus facultades serán obligatorias para todos los propietarios, a menos que la Asamblea las modifique o revoque. (Ley 7933)

Ahora bien, mientras eso no cambie, los campos en los que interviene la Sala han sido usualmente los que claramente se vinculan con derechos humanos como discriminación, salubridad, libre tránsito, acceso al agua, etc.

Es lamentable ya que, por ejemplo en Colombia, la Corte Constitucional ha dado cuerpo a los derechos en el régimen condominal (copropiedades o propiedad horizontal).

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