Suspensión de servicios comunes
Es deseable que en un condominio todos los propietarios se mantengan al día en sus obligaciones con el condominio.
Ningún condómino puede excluirse de este deber:
“ARTÍCULO 13.- Los propietarios estarán obligados a sufragar los gastos de administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes. La renuncia, expresa o tácita, al uso y goce de las cosas comunes, no relevará al condómino de sus obligaciones en cuanto a la conservación, la reconstrucción de dichos bienes o el pago de cuotas de mantenimiento, ni de ninguna obligación derivada del régimen.” Ley 7933 del 28/10/1999, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio.
Luego de vencido el plazo, puede haber dos tipos de consecuencias: una muy fuerte como lo es la ejecución de la hipoteca legal que contempla el artículo 20 de esta misma ley, lo que usualmente se conoce como cobro judicial.
Otro tipo de consecuencias es la suspensión de algún servicio común. Uno muy usual es el agua de que ya hemos conversado antes.
Sin embargo hay otras medidas que puede ser interesante revisar de la jurisprudencia de la Sala Constitucional
- Disconformidad con la junta del condominio por cuanto publicó en la caseta del guarda su nombre como moroso de la cuota por administración:
“...la situación que acusa el petente respecto a la publicación o exposición del estado de morosidad en el que está su cuota condominal, surge en el ámbito de su relación contractual con la sociedad propietaria del condominio en el cual reside, diferendo que corresponde ser dilucidado ante las vías de legalidad ordinaria mediante la aplicación del régimen legal de la propiedad horizontal o en condominio, que compete al juez ordinario.” Res. Nº 2019011449
Comentario: Notemos lo confuso que resulta “la sociedad propietaria del condominio donde reside” ¿Es un inquilino o es propietario? ¿Es una sociedad administradora?
Sin embargo, es relevante que la Sala Constitucional rehuye a intervenir.
La administración del condominio donde vive, le comunicó que por falta de pago de las cuotas de mantenimiento, no le va a abrir el portón vehicular del condominio, que únicamente el guarda le abrirá el portón peatonal. Reclama que dicha administración no puede impedirle de esa forma su libre tránsito:
“...en lo que respecta a la libertad ambulatoria, de la nota que aporta como prueba y de la contestación brindada por la recurrida no se logra acreditar el dicho del recurrente, y por ello no tiene este Tribunal elementos para acoger el reclamo planteado en el sentido de que se le está privando de libertad, ni que se le esté impidiendo el libre tránsito... Más bien, de la contestación rendida por la recurrida a la Sala se indica que cada filial cuenta con un dispositivo para abrir y cerrar el portón desde adentro y el recurrente puede abrir y cerrar el portón manualmente, cada vez que quiera entrar o salir.” Res. Nº 2010007622.
Dos casos que muestran el límite: no impedir el ejercicio de un derecho constitucional. Cumplir el debido proceso antes de suspender es clave.