Participación de copropietarios

 Es frecuente que surja la consulta por parte de personas cuya filial está en copropiedad, acerca de su participación en las Asambleas de Propietarios. Esa consulta se orienta generalmente a cuestionar por qué se exige un poder para estar representados como filial única y no se permite que (a) participe solo uno de los copropietarios o (b) participen ambos.

Este es un requisito legal que frecuentemente se omite y vamos a explicar su fundamento e importancia.

1.- La copropiedad en el Código Civil.

Nuestro Código Civil indica:

ARTÍCULO 270.- Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común.

Esto lo que quiere decir es que cuando una propiedad pertenezca a varias personas, cada uno solo puede ejercer los derechos que se corresponden sobre su porción. Tiene una segunda consecuencia y es que deberían, para poder ejercer el 100% de los derechos, estar representados por una sola persona.

Cada filial debe estar representada por una persona pues los votos y participación son por filial (no por copropietario). La forma de designar a esa persona es mediante un poder o carta poder, según lo exija el Reglamento del Condominio.


2.- El riesgo que implica su incumplimiento.

Veamos este ejemplo de una resolución real


En este proceso de impugnación acuerdos de asamblea, se acogió este argumento:


De esta forma, la ausencia de representación por uno de los propietarios, se sancionó con nulidad de ese voto.

3.- Especies fiscales.
Otra de las consultas es sobre los timbres o especies fiscales que el poder especial debe pagar.
Por mandato del artículo 273.14 del Código Fiscal (aumentados esos montos por ley 7088) debe pagar C. 125 colones de timbre fiscal todo poder especial.
Por otra parte conforme al artículo 243.4 del mismo Código Fiscal (aumentados esos montos por ley 7088) debe pagar C. 125 colones de timbre fiscal por reintegro de papel oficial.
Finalmente conforme al artículo 272.5 Código Fiscal (aumentados esos montos por ley 7088) debe pagar C. 125 colones de timbre fiscal por la autenticación.

Es decir el Poder Especial autenticado, debe cancelar la suma de C. 375 colones en timbres fiscal.

Si se autentican las firmas, además, el Notario Público autenticante sabe que se deben pagar C. 275 colones por cada firma autenticada.


¿Qué sucede si no se paga?

Que el documento no tiene valor para el fin dispuesto
Artículo 256.- El documento privado, de los gravados por esta ley, que no haya sido escrito en el papel sellado respectivo, no servirá para fundar en él acción alguna, mientras no se reintegre debidamente.

Estas son las dos razones por las que se solicita el pago de especies fiscal y se solicita que en caso de copropiedad, estén representados por una sola persona.

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