La HOA (Homeowner's Association)
En primer lugar,
en Costa Rica no existe la Asociación de Propietarios como un órgano
obligatorio del condominio, a diferencia de otros lugares, como Estados Unidos
y Canadá.
Por ejemplo en
Florida, en su ley
de condominios, en el capítulo 720 del Estatuto de Florida, indica art.
720.301 definiciones (9): "“Asociación de propietarios” o “asociación”
se refiere a una corporación de Florida responsable de la operación de una
comunidad o una subdivisión de casas móviles en la que la membresía con derecho
a voto está compuesta por propietarios de parcelas o sus agentes, o una
combinación de ellos, y en la cual la membresía es una condición obligatoria de
propiedad de la parcela, y que está autorizado para imponer contribuciones que,
si no se pagan, pueden convertirse en un gravamen sobre la parcela."
Notemos que
tiene, al menos en esa norma, tres características:
(a) Es la
responsable de la administración.
(b) Está
compuesta por los propietarios y la membresía en esa persona jurídica es
obligatoria.
(c) Está autorizado
para imponer contribuciones, cuya omisión permite el privilegio de un gravamen.
En Costa Rica
estas funciones están asignadas a dos órganos: La Asamblea de Propietarios y la
Administración.
Primero, la Administración
es la encargada de administrar la propiedad común: “La administración de los
condominios sujetos al régimen creado en esta ley, estará a cargo de un
administrador que puede ser una persona física o jurídica.” (artículo 29, Ley
7933 del 28/10/1999, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio). Y para esos
efectos se señalan sus funciones en el artículo 30: “Corresponderán a la
administración el cuidado y la vigilancia de los bienes y servicios comunes, la
atención y operación de las instalaciones y los servicios generales, todos los
actos de administración y conservación del condominio y la ejecución de los
acuerdos de la Asamblea de Condóminos. Recaudará de cada propietario la cuota
que le corresponda para los gastos comunes. Velará por el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley y el reglamento; asimismo tendrá las demás facultades
y obligaciones que la ley y el reglamento le fijen.”
Segundo, es
imposible que haya membresía obligatoria a una Asociación o a cualquier otra persona
jurídica. Nuestra Constitución garantiza la Libertad de Asociación, tanto positivamente
(ser parte) como negativamente (no ser parte), en su artículo 25.
Tercero, la
Asamblea de Condóminos es la única autorizada para imponer cuotas: Corresponde
a la Asamblea aprobar “… el presupuesto de gastos para el año e indicará los
medios de aportar los fondos necesarios para cubrirlo” (artículo 26, Ley 7933
del 28/10/1999, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio).
Eduquemos a nuestros clientes estadounidenses y canadienses: No existe la HOA, lo que existe es la Asamblea de Propietarios de la cual usted es parte con ser dueño porque eso es la Asamblea: los dueños reunidos.