La HOA (Homeowner's Association)

Quienes administran condominios en las zonas costeras usualmente saben qué significan esas tres letras HOA: Homeowner’s Association. Esto se traduce en español como Asociación de Propietarios, pero el término suele usarse de forma errónea.

En primer lugar, en Costa Rica no existe la Asociación de Propietarios como un órgano obligatorio del condominio, a diferencia de otros lugares, como Estados Unidos y Canadá.

Por ejemplo en Florida, en su ley de condominios, en el capítulo 720 del Estatuto de Florida, indica art. 720.301 definiciones (9): "“Asociación de propietarios” o “asociación” se refiere a una corporación de Florida responsable de la operación de una comunidad o una subdivisión de casas móviles en la que la membresía con derecho a voto está compuesta por propietarios de parcelas o sus agentes, o una combinación de ellos, y en la cual la membresía es una condición obligatoria de propiedad de la parcela, y que está autorizado para imponer contribuciones que, si no se pagan, pueden convertirse en un gravamen sobre la parcela."

Notemos que tiene, al menos en esa norma, tres características:

(a) Es la responsable de la administración.

(b) Está compuesta por los propietarios y la membresía en esa persona jurídica es obligatoria.

(c) Está autorizado para imponer contribuciones, cuya omisión permite el privilegio de un gravamen.

En Costa Rica estas funciones están asignadas a dos órganos: La Asamblea de Propietarios y la Administración.

Primero, la Administración es la encargada de administrar la propiedad común: “La administración de los condominios sujetos al régimen creado en esta ley, estará a cargo de un administrador que puede ser una persona física o jurídica.” (artículo 29, Ley 7933 del 28/10/1999, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio). Y para esos efectos se señalan sus funciones en el artículo 30: “Corresponderán a la administración el cuidado y la vigilancia de los bienes y servicios comunes, la atención y operación de las instalaciones y los servicios generales, todos los actos de administración y conservación del condominio y la ejecución de los acuerdos de la Asamblea de Condóminos. Recaudará de cada propietario la cuota que le corresponda para los gastos comunes. Velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y el reglamento; asimismo tendrá las demás facultades y obligaciones que la ley y el reglamento le fijen.”

Segundo, es imposible que haya membresía obligatoria a una Asociación o a cualquier otra persona jurídica. Nuestra Constitución garantiza la Libertad de Asociación, tanto positivamente (ser parte) como negativamente (no ser parte), en su artículo 25.

Tercero, la Asamblea de Condóminos es la única autorizada para imponer cuotas: Corresponde a la Asamblea aprobar “… el presupuesto de gastos para el año e indicará los medios de aportar los fondos necesarios para cubrirlo” (artículo 26, Ley 7933 del 28/10/1999, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio).

Eduquemos a nuestros clientes estadounidenses y canadienses: No existe la HOA, lo que existe es la Asamblea de Propietarios de la cual usted es parte con ser dueño porque eso es la Asamblea: los dueños reunidos.

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