Condominios y coronavirus: ¿se pueden suspender las asambleas y reuniones de comités o comisiones?

El condominio y la toma de decisiones: ¿se pueden suspender las asambleas y reuniones de comités o comisiones?
Otro de los lineamientos es el relativo a Medidas administrativas temporales para la atención de actividades de concentración masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19 (versión 4, 13 de marzo de 2020 - Verificar vigencia en el sitio oficial ya que cambia esta normativa según cambien las circunstancias) Estas se aplican a eventos masivos como conciertos, actividades deportivas, actividades de entretenimiento en centros comerciales, entre otros. Las administraciones de centro comerciales bajo el régimen de condominio deben seguir estos lineamientos y proceder a la suspensión de estas actividades de entretenimiento, no así la operación normal del centro comercial que sigue estando autorizada.
En el caso de asambleas y actividades en zonas comunes como ranchos o casa club, es importante saber que no están incluidas expresamente dentro de estos lineamientos.

Sin embargo, la definición de actividad de concentración masiva según el decreto ejecutivo 28643 del 07/04/2000, Crea Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas, solo menciona en su artículo 5 “todo evento temporal que reúna extraordinariamente a una cantidad de personas, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o cerrados que por sus características de sitio, estructurales y no estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que obligan a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta humana.” Como se puede ver no hay un número determinado de personas sino que basta con que esto suponga o haga suponer un riesgo (a la salud).
Desde esta perspectiva es que la administración, basada en su deber general de administración y conservación del condominio (artículo 30 de la ley 7933 del  28/10/1999, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio), y basada en su deber legal de toda persona de prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles (artículos 147 y 148 de la Ley General de Salud), puede fundamentadamente decidir la suspensión de asambleas o reuniones presenciales si no se puede garantizar condiciones de higiene personal.
Las condiciones a garantizar son:
  • Medidas de limpieza indicadas en las medidas administrativas temporales para la atención de actividades de concentración masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19 (versión 4, 13 de marzo de 2020).
  • Poder guardar distancia mínima de 2 metros entre personas para reducir el contacto social como se menciona en los  Lineamientos Nacionales para la Vigilancia de la enfermedad COVID-19 (versión 7, 11 de marzo 2020). esta distancia es la mínima para considerar un contacto cercano como sospecho, como parte de los protocolos de control y prevención.
  • Ocupación al 50%: Esto ha sido una medida específica para bares, teatros, cines y restaurantes, sin embargo, como parte de las medidas de prevención es totalmente pertinente su equiparación en los condominios. Los locales con permiso sanitario de funcionamiento sabrán esa capacidad maxima (aforo), pero en el caso de condominios pueden guiarse por lo que indica el Reglamento General de Seguridad e Higiene de trabajo, considerando dos metros por dos metros cuadrados libres  por cada persona.


Si el lugar no permite esas medidas o bien si la administración no está en capacidad de garantizar que se cumplirán, debe mejor suspender la actividad de reunión de personas.
Claro que podrá valorarse la realización de asambleas y reuniones no presenciales y la prohibición de acceso a algunas zonas comunes
Estas recomendaciones en esta nota.

Entradas populares de este blog

Ingreso de fuerza de Policía a condominios por fiestas o eventos sociales

Los derechos de los niños en los condominios

Impugnación de Asambleas de condominio