Inclusión en agenda de temas no convocados
La agenda de una asamblea es la lista de temas que se verán en ella. Ya en otro momento hemos hablado del riesgo de los asuntos varios. En su momento indicamos que “Si en “asuntos varios” se conoce y vota un tema que tiene incidencia en el derecho de propiedad del condómino y no fue notificado de ello, podría recurrir al proceso sumario de impugnación de la Asamblea.”
En una asamblea de condóminos a la que asistimos recientemente se cuestionó de nuevo la negativa a la inclusión de asuntos nuevos, ya no varios, sino uno concreto nuevo y por ese motivo es importante retomar este tema.
Primero ha de decirse que como es usual, la ley 7933 del 28/10/1999, ley reguladora de la propiedad en condominio, no es clara en este punto y tampoco hay muchas resoluciones que citar ya que lamentablemente condominios se ve en un tipo de proceso llamado sumario que no tiene recurso de casación, por lo que ese tipo de análisis, que son usuales en casación, no se dan frecuentemente en condominio. Además, muchas impugnaciones de asamblea se siguen ventilando en sede arbitral (aunque no sea una disputa patrimonial sino de nulidad) y los laudos ahí vertidos suelen ser privados y no hay una recopilación de “jurisprudencia” arbitral.
Aún con esa limitación, tenemos que:
1.- El artículo 25 de la ley establece la forma de convocar y el 26 la obligación de sujetarse todos los propietarios a lo acordado, lo que hace que sea una situación de limitación de derechos. La tutela adecuada de ese interés y derecho exige que se sepa de previo qué temas se van a tratar, para que la persona propietaria sepa las posibles consecuencias de su inasistencia.
2.- El Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José en su resolución Nº 00492 - 2020, indicó que: “La buena fe y el deber de información imponían el deber de especificar lo que se iba a plantear, pues en principio de lo convocado no se extraen de manera clara y precisa los puntos que finalmente fueron acordados.” Podemos ver que incluir temas no convocados sería contrario a esa buena fe, que es un deber legal conforme al artículo 21 del Código Civil.
3.- Usando un criterio de analogía, permitido por el artículo 12 del Código Civil, en materia societaria se ha resuelto que: “no puede aceptarse, … incluir en agenda la variación de otras cláusulas, distintas a las que fueron, de previo, contempladas en ella. … de poco o nada valdría el aviso de convocatoria, cuando concreta los puntos a tratar en la asamblea, en particular, la reforma sólo a esas dos cláusulas, creando, con el cambio de agenda, un estado de inseguridad en los convocados, tanto respecto a quienes deciden no asistir, por estimar que las cuestiones a tratar no les afectan, cuanto de los que acceden al llamado de convocatoria para conocer, precisamente, aquellos aspectos puntuales por los cuales fueron citados”. Sala Primera de la Corte, Resolución Nº 00328 - 2003.