Portación de armas en condominio

Normalmente cuando tratamos el tema de portación de armas en condominio lo analizamos desde la perspectiva del personal de seguridad, sin embargo no son los únicos que puede portar armas. 

Es un derecho ciudadano establecido en la ley 7530 del 10/07/1995, Ley de Armas y Explosivos, artículo 2, que puede ser restringido. No existe un derecho constitucional irrestricto a la portación de armas, sino que “...se está ante una actividad que sí es susceptible de causar daños a terceros, por lo que el Estado puede legítimamente regularla. Es así como se reconoce el derecho de rango legal a portar y utilizar armas, con fines de seguridad y de defensa.Res. Nº 2009014020

Tengamos presente además que ya ha desaparecido (aquí) la prohibición que hubo durante un tiempo para la tenencia de armas en condominio por parte de la seguridad y ya no se exigen los estudios de riesgos. 

Las regulaciones incluyen:

  1. Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos. En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar servicios de seguridad privada. (art. 23)
  2. Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio (art. 23)
  3. Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de seis años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley y el reglamento. (art. 23)
  4. Hay personas que están excluidas de ese derecho como condenados a cárcel, menores de edad y personas con medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996. (art. 7)
  5. Hay armas de fuego prohibidas como las que, con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en ráfaga) más de una ojiva. (art. 25)
  6. Salvo los miembros de las fuerzas de policía, toda persona autorizada para portar armas, deberá llevarlas en la forma menos visible y riesgosa. (art. 38)

Quien tenga conocimiento de una infracción debe denunciarla a las autoridades, en específico al Departamento de Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública.

Ahora bien, de todas estas y otras obligaciones relativas a la portación de armas, ¿cuál le corresponde vigilar a la administración?

El deber de la administración es (artículo 30, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio): velar “por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y el reglamento”.

A los condóminos se les impone este deber (artículo 15 misma ley): “No podrán efectuar acto ni incurrir en omisión que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del condominio.”

Ante esta infracción deberá acudirse ante el Juez Civil para la imposición de la multa de un Salario Base al presunto infractor, pudiendo solictarlo la administración o un propietario.

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