Ingreso de fuerza de Policía a condominios por fiestas o eventos sociales


Un tema que ha suscitado muchas dudas entre las administraciones es si la Fuerza Pública puede o no ingresar en condominio.
Esta duda debe responderse exponiendo en qué casos puede ingresar ya que la regla es que no puede hacerlo.

El Condominio es una propiedad privada y tiene protección constitucional
Los condominios, como toda otra propiedad privada tienen una protección constitucional en cuanto al ingreso de extraños, aunque como es normal, este no es un derecho absoluto. La lectura del artículo 23 Constitucional nos empieza dar una luz de los supuestos en los que puede ingresar una persona a una propiedad privada que no sea suya:
ARTÍCULO 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Por lo menos hay ya tres casos en los que pueden ingresar personas en ejercicio de potestades de Policía:
    (a) Con una orden de un juez
    (b) Para impedir la comisión o impunidad de un delito
    (c) Para evitar daños graves a personas o la propiedad
Pero siempre de acuerdo con la ley, por lo que hay que ver esa norma de inmediato

En el Código Procesal Penal se regula cómo debe ser este ingreso a propiedad privada
Esta autorización se ve mejor precisada en el Código Procesal Penal, en los artículos 193 a 197 del Código Procesal Penal. Esas normas permiten que se expida esa orden del juez (allanamiento), separando entre órdenes contra viviendas, entendido como “un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina”, debiendo en este caso estar el juez presente. En caso de otros lugares como “locales públicos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a habitación, será acordado por el juez, quien podrá delegar la realización de la diligencia en funcionarios del Ministerio Público o de la policía judicial”. Pero en ambos casos requiere de una orden del juez.




Hay casos en los que puede procederse sin orden de un juez
El artículo 197 del Código Procesal Penal lo autoriza en estos supuestos:
   (a) Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
   (b) Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito.
  (c) Se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión.
  (d) Voces provenientes de un lugar habitado, sus dependencias o casa de negocio, anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
Claro que otra forma de que ingrese es porque su propietario lo permita.

¿Una fiesta en un área común es un delito grave?
Tomando en cuenta que el mismo Código Procesal Penal manda a interpretar de forma restrictiva las normas que coarten la libertad personal, debemos concluir lo siguiente:
    (a)    Un área común no es el lugar donde residen las personas, pues residen en sus filiales, por lo que no tiene el mismo carácter de intimidad de su filial, a pesar de que sigue siendo propiedad privada, razón por la que siempre se requiere de la orden de un juez.

    (b)    Hay una prohibición muy clara que incluye a LOS CONDÓMINOS como obligados a cumplirla, en los lineamientos para condominios vigentes (versión 6):
Los eventos masivos, de carácter comercial o social, en áreas comunes o privadas, programados quedan suspendidos en tanto continúen las Medidas Administrativas decretadas por la alerta sanitaria ante COVID-19.
No se permite hacer uso de las áreas comunes recreativas construidas como los son (casa club, azoteas, jacuzzi, rancho BBQ, salas de cine, sala de masaje, sala de eventos, etc.)

   (c)     No hay una definición clara de evento masivo en la Ley General de Salud. Podría entenderse, según las Medidas administrativas temporales para la atención de actividades de concentración masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19 (Versión 01 Fase 3, rige a partir del 27 de junio 2020), que se refiere a  una “actividad que favorezca el surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas o que se pueden dar en un corto periodo de tiempo, generadas de un mismo evento de concentración de personas y además promueva el desplazamiento desde diversas partes dentro y fuera del país.”, aunque corresponderá al juez penal determinar si la situación era o no un “evento masivo”.

    (d)    Dado que el Ministerio de Salud indica que ha investido de poderes en materia sanitaria a Fuerza Pública (decreto 4227), corresponderá a esas autoridades determinar si se comete el delito de Violación de medidas sanitarias (Artículo 277 del Código Penal) o el de artículo 378 de la Ley General de Salud que sanciona el incumplimiento de “… órdenes o medidas especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, se le aplicará una multa fija de un salario base” y a identificar los presuntos responsables.

¿Cómo debe manejar estas situaciones la administración del condominio?
Las recomendaciones serían:
1.- Insistir en la divulgación de las prohibiciones que imponen los lineamientos de Salud, incluyendo lo arriba indicado.
2.- Apoyar demarcando físicamente las áreas cerradas, aunque es claro que no son los únicos lugares donde podría darse un evento masivo prohibido que está prohibido en TODO el condominio.
3.- NO autorizar el ingreso de Fuerza Púbica (o Policía Municipal) excepto si: (a) porta una orden de allanamiento expedida por un juez o (b) algún condómino bajo su responsabilidad les perite el ingreso, pues ha requerido su auxilio.
4.- Iniciar procedimientos tendientes a la imposición de una sanción por violar el artículo 15 de la Ley General de Propiedad en Condominio que prohíbe acciones u omisiones que “… comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del condominio”, de acuerdo con el Reglamento de Condominio y Administración.
5.- Si Fuerza Pública ingresa sin esa autorización podría exponer el delito de abuso de autoridad (Artículo 338 del Código Penal si “…abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien.” Corresponde a los propietarios que se sientan afectados por esa actuación su denuncia y al juez valorar luego si un evento social como una fiesta con condominio es un “delito grave”.

Cierro con esta cita:
Pensar que la única forma de prevenir el delito consiste en intervenir sin razón la intimidad y demás derechos de los ciudadanos es una forma de razonamiento propia de regímenes totalitarios donde el sistema de organización social está por encima del ciudadano y no de las democracias modernas, caracterizadas por la racionalización de la intervención del aparato estatal a aquellas acciones que realmente pongan en peligro la convivencia social, en un ámbito de respeto por la libertad de las personas” Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Resolución Nº 00337 - 2019

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