Ingreso de fuerza de Policía a condominios por fiestas o eventos sociales
Un tema que ha suscitado muchas
dudas entre las administraciones es si la Fuerza Pública puede o no ingresar en
condominio.
Esta duda debe responderse
exponiendo en qué casos puede ingresar ya que la regla es que no puede
hacerlo.
El Condominio es una propiedad
privada y tiene protección constitucional
Los condominios, como toda otra
propiedad privada tienen una protección constitucional en cuanto al ingreso de
extraños, aunque como es normal, este no es un derecho absoluto. La lectura del
artículo 23 Constitucional nos empieza dar una luz de los supuestos en los que
puede ingresar una persona a una propiedad privada que no sea suya:
ARTÍCULO
23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República
son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez
competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños
graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Por lo menos hay ya tres casos en
los que pueden ingresar personas en ejercicio de potestades de Policía:
(a) Con
una orden de un juez
(b) Para
impedir la comisión o impunidad de un delito
(c) Para
evitar daños graves a personas o la propiedad
Pero siempre de acuerdo con la
ley, por lo que hay que ver esa norma de inmediato
En el Código Procesal Penal se
regula cómo debe ser este ingreso a propiedad privada
Esta autorización se ve mejor
precisada en el Código Procesal Penal, en los artículos 193 a 197 del Código
Procesal Penal. Esas normas permiten que se expida esa orden del juez
(allanamiento), separando entre órdenes contra viviendas, entendido como “un
lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina”, debiendo
en este caso estar el juez presente. En caso de otros lugares como “locales
públicos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al
público y no estén destinados a habitación, será acordado por el juez, quien
podrá delegar la realización de la diligencia en funcionarios del Ministerio
Público o de la policía judicial”. Pero en ambos casos requiere de una
orden del juez.
Hay casos en los que puede
procederse sin orden de un juez
El artículo 197 del Código Procesal
Penal lo autoriza en estos supuestos:
(a) Por
incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida de
los habitantes o la propiedad.
(b) Se
denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un
local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito.
(c) Se
introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga
para su aprehensión.
(d) Voces
provenientes de un lugar habitado, sus dependencias o casa de negocio, anuncien
que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
Claro que otra forma de que
ingrese es porque su propietario lo permita.
¿Una fiesta en un área común
es un delito grave?
Tomando en cuenta que el mismo Código
Procesal Penal manda a interpretar de forma restrictiva las normas que coarten
la libertad personal, debemos concluir lo siguiente:
(a) Un
área común no es el lugar donde residen las personas, pues residen en sus
filiales, por lo que no tiene el mismo carácter de intimidad de su filial, a
pesar de que sigue siendo propiedad privada, razón por la que siempre se
requiere de la orden de un juez.
(b) Hay
una prohibición muy clara que incluye a LOS CONDÓMINOS como obligados a
cumplirla, en los lineamientos para condominios vigentes (versión 6):
Los eventos masivos, de carácter comercial o
social, en áreas comunes o privadas, programados quedan suspendidos en tanto
continúen las Medidas Administrativas decretadas por la alerta sanitaria ante
COVID-19.
No se permite hacer uso de las áreas comunes
recreativas construidas como los son (casa club, azoteas, jacuzzi, rancho BBQ,
salas de cine, sala de masaje, sala de eventos, etc.)
(c) No
hay una definición clara de evento masivo en la Ley General de Salud. Podría
entenderse, según las Medidas administrativas temporales para la atención de actividades
de concentración masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19 (Versión 01
Fase 3, rige a partir del 27 de junio 2020), que se refiere a una “actividad que favorezca el surgimiento
de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas o que se pueden
dar en un corto periodo de tiempo, generadas de un mismo evento de concentración
de personas y además promueva el desplazamiento desde diversas partes dentro y
fuera del país.”, aunque corresponderá al juez penal determinar si la
situación era o no un “evento masivo”.
(d) Dado
que el Ministerio de Salud indica que ha investido de poderes en materia
sanitaria a Fuerza Pública (decreto 4227), corresponderá a esas autoridades
determinar si se comete el delito de Violación de medidas sanitarias (Artículo
277 del Código Penal) o el de artículo 378 de la Ley General de Salud que
sanciona el incumplimiento de “… órdenes o medidas especiales o generales
dictadas por las autoridades de salud, se le aplicará una multa fija de un salario
base” y a identificar los presuntos responsables.
¿Cómo debe manejar estas
situaciones la administración del condominio?
Las recomendaciones serían:
1.- Insistir en la divulgación de
las prohibiciones que imponen los lineamientos de Salud, incluyendo lo arriba
indicado.
2.- Apoyar demarcando físicamente
las áreas cerradas, aunque es claro que no son los únicos lugares donde podría
darse un evento masivo prohibido que está prohibido en TODO el condominio.
3.- NO autorizar el ingreso de
Fuerza Púbica (o Policía Municipal) excepto si: (a) porta una orden de
allanamiento expedida por un juez o (b) algún condómino bajo su responsabilidad
les perite el ingreso, pues ha requerido su auxilio.
4.- Iniciar procedimientos
tendientes a la imposición de una sanción por violar el artículo 15 de la Ley General
de Propiedad en Condominio que prohíbe acciones u omisiones que “… comprometa
la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del condominio”, de acuerdo
con el Reglamento de Condominio y Administración.
5.- Si Fuerza Pública ingresa sin
esa autorización podría exponer el delito de abuso de autoridad (Artículo 338
del Código Penal si “…abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier
acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien.” Corresponde a los
propietarios que se sientan afectados por esa actuación su denuncia y al juez
valorar luego si un evento social como una fiesta con condominio es un “delito
grave”.
Cierro con esta cita:
“Pensar que la única forma de
prevenir el delito consiste en intervenir sin razón la intimidad y demás derechos
de los ciudadanos es una forma de razonamiento propia de regímenes totalitarios
donde el sistema de organización social está por encima del ciudadano y no de
las democracias modernas, caracterizadas por la racionalización de la
intervención del aparato estatal a aquellas acciones que realmente pongan en
peligro la convivencia social, en un ámbito de respeto por la libertad de las
personas” Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Resolución
Nº 00337 - 2019