La convivencia y la Administración (Segunda parte)

En una nota anterior hablamos sobre la convivencia en general, ahora trataremos el tema del rol de la administración: hasta dónde o en qué casos debe involucrarse.

Primeramente, debemos observar que con mucha claridad nuestra ley 7933 del 28/10/1999, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, le otorga a la Administración funciones relativas a los bienes, áreas e intereses comunes:

ARTÍCULO 29.- … Salvo que este reglamento disponga otra medida, el administrador tendrá la facultad de apoderado general, con respecto al condominio y los bienes comunes.

ARTÍCULO 30.- Corresponderán a la administración el cuidado y la vigilancia de los bienes y servicios comunes, la atención y operación de las instalaciones y los servicios generales

Este ámbito de funciones cuenta con dos respaldos:

(a) Prohibición de interferencia por parte de otros órganos: la Asamblea de Condóminos conoce de “las resoluciones sobre asuntos de interés común, no comprendidas dentro de las facultades y obligaciones del administrador.” (artículo 24)

(b) Poder de imponer sus decisiones a los condóminos, dentro de ese ámbito: “ARTÍCULO 31.- Las medidas y disposiciones tomadas por la administración dentro de sus facultades serán obligatorias para todos los propietarios, a menos que la Asamblea las modifique o revoque.”

Valga aquí la crítica para nuestra Sala Constitucional que continuamente resuelve que la administración no está en situación de poder sobre los condóminos.

Esta referencia haría totalmente prohibida la intervención de la administración en asuntos “privados”, sin embargo, no podemos olvidar que existe el artículo 15 que prohíbe: “…efectuar acto ni incurrir en omisión que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del condominio.”

Es deber de la administración velar por el cumplimiento del Reglamento de Condominio y Administración (art. 30), por lo que debe velar por que no sucedan actos u omisiones que perturben la tranquilidad de los demás propietarios o comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del condominio.

Es claro que un condominio no es solo un inmueble en copropiedad: es una comunidad, con elementos asociativos innegables: “A esta conjunción de dominio y condominio debe añadirse un tercer factor, constituido por el elemento asociativo vinculante de los distintos copropietarios que forman el consorcio, como verdadera persona jurídica”. Alberto A. Gabás, Propiedad Horizontal, Hammurabi, 2015, p. 24.

Sobre el paso de la administración a la Gestión de Comunidades, esencial ver el trabajo de la dra. Diana Carolina Ruiz aquí.

La sana convivencia no es nueva. Ya nuestro Estado conoce el orden público: “En la sentencia N° 3173-93 de 14:57 hrs. del 6/07/1993, la Sala manifiesta (sobre el orden público) que:


No se trata únicamente del mantenimiento del orden material en las calles, sino también del mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido por un mínimo de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad…” Sala Constitucional. Resolución Nº 14945 – 2020.

La convivencia, como mínimo, es el orden público dentro del condominio. 

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