Las pruebas para sancionar
El proceso para investigar e imponer una sanción “si un propietario infringe las prohibiciones y limitaciones contenidas en esta ley o las acordadas en el reglamento del condominio o en las asambleas de condóminos” (como dice nuestro artículo 23 de la ley 7933 del 28/10/1999, ley reguladora de la propiedad en condominio), debe realizarse con estricto apego el debido proceso.
Ya hemos tratado ese tema en general (aquí), queremos profundizar en un elemento: las pruebas.
Las sanciones que puedan llegarse a imponer lo serán solamente si existen hechos probados que permitan acreditar que hubo una infracción. Por ello, las pruebas son de enorme trascendencia porque nos permiten acreditar hechos, aunque no son la única forma, ya que la persona infractora podría reconocer los hechos y eso nos releva de esa carga probatoria.
Las pruebas tienen algunos requisitos:
(a) Pertinentes: deben referirse al caso exacto. No deben ser pruebas que prueben otra situación aunque esté relacionada. Si se cree que un condómino ocasionó daños en el rancho, debe haber pruebas de quién lo reservó, del estado al entregarlo y al devolverlo. Mucho mejor si hay además imágenes en cámaras del circuito de videovigilancia del condominio del daño al ser ocasionado. Claro que si no hay pruebas de entrega y devolución ni videos el condominio debe entender que carece de pruebas y tiene solo indicios, lo cual es muy débil.
(b) No tiene que referirse a hechos evidentes (que se prueban por sí mismos, como que a las 10 a.m. es de día) o notorios (de conocimiento extendido, como que el 2 de febrero de 2026 hubo elecciones en Costa Rica): este es un error más de profesionales del derecho que de administradores. No hace falta probar que existe el condominio, que hay un rancho, que el condominio queda en el lugar tal, etc.
(c) Pueden ser fotos, videos, información en la plataforma del condominio, informes de la seguridad, declaraciones de testigos, conversaciones de whatsapp, etc. Es muy variado el ámbito de opciones, pero en todos los casos deben ser pertinentes.
(d) No deben ser prohibidas: aquí debemos ver situaciones, por ejemplo, de privacidad (estoy dejando de lado pensar que pudieran ser obtenidas por tortura pinventadas, que obviamente es inadmisible). En el caso de datos, debemos recordar que nuestra ley 8968, excluye del ámbito de dicha ley las bases de datos domésticas (como la información interna del condominio). Pero en atención a los principios que cumplir, uno de ellos es la minimización: solo utilizar aquellos datos realmente necesarios. Si de la imagen de una persona se trata, esta puede ser usada en el proceso, sin divulgarla al público en general. Audios o capturas de conversaciones pueden ser usadas por la persona que fue parte de la conversación, por ejemplo un chat entre el administrador y el posible infractor a sancionar.** Nota final: siempre el expediente del proceso debe ser privado, pero si la decisión la debe tomar la asamblea o conoce apelación, deberá estar a disposición de los condóminos.