Fumado en Condominios II: el reglamento

Continuación del anterior artículo, tomando en cuenta lo que el Reglamento viene a introducir
En abril de 2012, señalábamos algunos elementos que la ley regulaba, pero que el Reglamento vendría a terminar de definir.
El Reglamento refuerza el concepto de que en cualquier lugar se permite fumar excepto en los lugares expresamente prohibidos, manteniendo la prohibición para los centro de trabajo y zonas conexas, que detalla entre otras como pasillos, ascensores, escaleras, comedores y ahora sí, los servicios sanitarios que no están en la ley. Sigue sin mencionar las bodegas y menciona como centros de trabajo lo que sean abiertos o cerrados, definición que no estaba siendo usada en la ley aún.
Mantiene la prohibición de fumar en los centros comerciales y por primera vez menciona condominios expresamente. Ahora por reglamento (y no por ley) las instalaciones deportivas de uso común y los lugares de uso común donde se desarrollen actividades recreativas en las propiedades sometidas al régimen de propiedad en condominio son zonas libres del humo del tabaco. Esta regulación aclara la duda de si el rancho estaba o no cubierto por la prohibición. Como zona de uso común con fines recreativos pareciera no quedar fuera de la prohibición.
Otra interrogante que me había quedado de la ley era la zona de jardines, sin embargo, pocos jardines se salvarían de la prohibición, ya que el que no es zona recreativa, será zona deportiva, será zona de recreación para menores de edad, será zona de trabajo abierta o bien estará a menos de 5 metros de una zona libre del humo del tabaco.
Pareciera que si excluimos todo lo que sean zonas de uso común con esos fines dichos y las zonas de trabajo, no queda nada libre de la prohibición, salvo las filiales y los espacios abiertos no expresamente mencionados, dentro de las propiedades privadas en el tanto respeten la distancia de 5 metros de las zonas libres del humo del tabaco.
En cuanto al tema de rotulación, como es natural, detalla la forma exacta en la que deben ser colocadas las leyendas “NO FUMAR” y “AMBIENTE LIBRE DE HUMO DE TABACO, LEY No. 9028” y el símbolo internacional respectivo. Sin embargo, señala un elemento nuevo interesante y medio complicado, es que debe colocarse rotulación señalando la prohibición de fumar para personas no videntes (con discapacidad visual), pero además señala que la rotulación en general, para ser visible debe estar al menos a 1,70 metros del suelo.
La omisión del deber de rotulación se sanciona con una multa de un 15% de un Salario Base (en 2012, esta multa sería de C. 54,090), artículo 36, inciso b de la ley. Además quienes permitan fumar en lugares privados, podrían verse expuestos a una multa de un 50% de un Salario Base (en 2012, esta multa sería de C. 180,300).
En cuanto a las obligaciones de la administración de imponer la ley, detalla el derecho de exigir su cumplimiento por parte de cualquier persona, y ante una negativa podrá exigir la asistencia de Fuera Pública. Es un poder condominal sobre la administración, que deberá saber conducir adecuadamente, sin permitir que sea usado para presionar por otras situaciones o por conflictos entre residentes.
Una duda que me queda es que se establecen deberes de incorporar a las normativas internas la prohibición de fumar y su sanción, lo que posiblemente haga necesario que sea propuesto en Asamblea por los administradores para cumplir con este deber (artículo 8 del Reglamento).
En cualquier caso es un tema de cultura condominal que la administración debe incorporar adecuadamente, sin que sea usado como motivo de conflicto sino de educación. Posiblemente llegue a descubrir si esa es la mejor forma para luchar contra otros comportamientos inadecuados relacionados con ruido, mascotas o estacionamiento. Antes pensaba que la mejor forma de cambiar conductas era la represión, sin embargo vista la velocidad faraónica de los procesos judiciales y administrativos creo que la educación lograría resultados primero. Nos falta educarnos en combatir la impunidad.

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